Vistas de página en total

lunes, 13 de julio de 2020

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Porque el reino de Dios no es comida ni bebida,

Sino justicia, paz y gozo en el Espíritu Santo

Romanos 14:17


Todas las sanciones deben ser aplicadas mediante resolución escrita, en la cual se expresará claramente la naturaleza de la falta y la norma reglamentaria trasgredida (Artículo 166). Posteriormente, esta resolución debe ser informada al trasgresor por escrito a la dependencia a donde éste pertenezca (Artículo 167). Los Oficiales son notificados mediante memorando y los suboficiales y agentes a través de la planilla de castigo.
Se entiende por resolución a la acción y efecto de tomar una medida o determinación, la misma debe ser fundada y debe tenerse en cuenta que es la cabeza de un proceso administrativo que no concluye con la notificación del trasgresor, sino que puede dar lugar al ejercicio de su derecho de defensa a través de la reconsideración y la apelación.
Con la reconsideración, el infractor tiene la oportunidad de realizar su descargo para tratar de justificar su conducta y en caso de no tener eco en esta tarea, puede acudir al superior inmediato hasta en dos instancias (Artículos 303 y 305).
Podemos observar que en las sanciones que se aplican a diario en la institución se omite la RESOLUCIÓN en la cual el superior toma la decisión de usar sus facultades disciplinarias, directamente se confecciona la planilla o memorando según la jerarquía del infractor.
A modo de ejemplo para redactar la forma en que se aplica la sanción, a continuación se plantearán diferentes situaciones:
1º) Cuando un oficial Jefe o Subalterno del Agrupamiento Comando constata una falta administrativa cometida por un subordinado:

RESOLUCIÓN.

Santiago del Estero, FECHA
VISTO: Que el _____________________________ legajo personal Nº ___________ perteneciente a esta dependencia, presta servicios en la Guardia Prevención en turnos de doce horas por veinticuatro de franco. Que el mismo debía tomar servicio el día ___________ a las ___________ horas y conforme con la constancia obrante en el folio _________ del Libro de Novedades, no se presentó ni informó los motivos de su inasistencia.
CONSIDERANDO: Que la conducta del funcionario policial mencionado se encuentra tipificada como falta administrativa en el artículo 185 inciso 5 del Reglamento de la Ley 4794.
El que suscribe,  _____________________________________ , en uso de las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 153, 154,157 del Reglamento de la ley 4794, a continuación RESUELVE:
1º) Aplicar una sanción disciplinaria a _______________________, legajo personal Nº __________ , dependiente de _________________. Por infracción al artículo 185 inciso 5º del Reglamento de la Ley 4794: “”La falta al servicio”, consistente en CINCO DÍAS DE ARRESTO SIN PERJUICIO AL SERVICIO, a cumplir en esta dependencia conforme con lo establecido en la Resolución D.P. Nº 1400/97, en el siguiente horario: _____________________________ a partir de su notificación.
2º) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167, notificar al personal sancionado mediante ___________ (MEMORANDO O PLANILLA DE CASTIGO SEGÚN CORRESPONDA).
3º) Una vez notificado el infractor, remitir a la Dirección General de Recursos Humanos para su intervención.       

La resolución es la cabeza del expediente de la sanción disciplinaria, es conveniente confeccionarla por triplicado, el original en el expediente que será archivado en D.G.R.H. luego de ser asentado en el legajo del infractor, una copia para ser archivada en la Sección Personal de la Dependencia donde se impuso la sanción y una copia para el infractor. A continuación se confecciona la notificación del sancionado, de acuerdo a su jerarquía, se realizará mediante memorando o planilla de castigos.
El trámite de la notificación y remisión de este tipo de expediente suele ser manejado en sobre cerrado, pero con un criterio errado, solo para el personal de oficiales, ya que este criterio debe aplicarse a TODO EL PERSONAL POLICIAL y las planillas de castigo del personal de suboficiales y agentes deben ser tramitadas de igual manera que para los oficiales.
Debemos desterrar la costumbre institucional de llamar a despacho solo a los oficiales para su notificación y dejar las planillas de castigo de suboficiales y agentes en la oficina de guardia a la vista de todos.
Las notificaciones de las sanciones disciplinarias deben ser asentadas en el Libro de Novedades que se lleva en cada dependencia y en el Libro de Registro de Sanciones Disciplinarias.
PLANILLA DE CASTIGOS
DEPENDENCIA:                                                              LEGAJO Nº:

Apellido y Nombre

 

Jerarquía


Día
Mes
Año

CAUSA


TIEMPO Y/O CLASE DE SANCIÓN



Infracción artículo 185 inciso 5º “La falta al servicio”. Falta constatada por el suscrito el día __________, conforme a resolución que se acompaña a la presente

5 (CINCO) DÍAS DE ARRESTO SIN PERJUICIO Y CON RECARGO AL SERVICIO
Lugar donde cumplirá el castigo: En esta dependencia
A partir de la fecha: De su notificación, en los siguientes horarios:_________________
.
Observaciones:


NOTIFICADO:..............................................FECHA: .............................................
                                   Firma


SANTIAGO DEL ESTERO, fecha

                                                                                 ..................................................
Notificador (Firma y sello)
APROBADO:

OBSERVACIONES:

AL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS:
Para su conocimiento y fines que correspondan, envío la presente planilla de castigos.
FECHA
Registrado, ARCHÍVESE.


MEMORANDO

PRODUCIDO POR:

PARA CONOCIMIENTO DE:

Santiago del Estero, fecha

ASUNTO:       Comunico sanción disciplinaria.

Comunico a Ud. que en uso de las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 153, 154 y 157 del Reglamento de la Ley 4794, he resuelto aplicarle una sanción disciplinaria consistente CINCO DÍAS DE ARRESTO SIN PERJUICIO Y CON RECARGO AL SERVICIO, por infracción al artículo 185 inciso 5º del Reglamento de la Ley 4794. “La falta al servicio”, en virtud de ___________________________________ Falta constatada por el suscrito a cumplir en su dependencia en horario ______________________ de acuerdo a lo establecido en Resolución D.P. Nº 1400/97.


NOTIFICADO: ............................
FECHA: ........./........./........./.........
NOTIFICADOR: ..................................

2º) Cuando un oficial Jefe o Subalterno del Agrupamiento Comando constata una falta administrativa cometida por un subalterno que pertenece a otra dependencia:
En este caso debe aplicarse lo que establece el artículo 157, lo correcto es que se ordene  la sanción y se remita la resolución al Jefe del infractor a efectos de que éste fije el monto de la sanción. La amonestación puede ser aplicada directamente.
Resolución
Santiago del Estero, FECHA
VISTO:  Que el _____________________________ legajo personal Nº ___________ dependiente de_____________  el día __________ concurrió a esta dependencia policial a dejar expedientes e ingresó a la Oficina de Guardia sin saludar al personal superior presente  y cuando se le realizó la observación sobre su conducta comenzó a quejarse y reprochar en voz alta.
CONSIDERANDO: Que la conducta del funcionario policial mencionada se encuentra tipificada como falta administrativa en el artículo 183 incisos 2º y 3º del Reglamento de la Ley 4794.
El que suscribe,  __________________________________ , en uso de las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 153, 154,157 del Reglamento de la ley 4794, a continuación RESUELVE:
1º) Aplicar una sanción disciplinaria a _______________________, legajo personal Nº __________ , dependiente de _________________. Por infracción al artículo 183 inciso 2º en concurso con el artículo 183 inciso 3º del Reglamento de la Ley 4794: “No saludar a un superior” y “Hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir de palabra actos del superior” respectivamente, consistente en ARRESTO SIN PERJUICIO AL SERVICIO, cuyo monto será establecido por el Jefe de la Dependencia donde presta servicios el infractor, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 157 segundo párrafo del Reglamento de la Ley 4794. Sanción a cumplir en la dependencia donde presta servicios conforme con lo establecido en la Resolución D.P. Nº 1400/97, en el siguiente horario: _____________________________ a partir de su notificación.
2º) Requerir mediante nota al Jefe de _______________ que fije el monto de la sanción aplicada al infractor.
3º) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167, notificar al personal sancionado mediante _____________ (MEMORANDO O PLANILLA DE CASTIGO SEGÚN CORRESPONDA).
4º) Una vez notificado el infractor, remitir a la D.G.R.H para su intervención.       


Santiago del Estero, Fecha

Al Sr. Jefe de
Su despacho

Me dirijo a Ud. con el objeto de informarle que conforme con las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 153, 154,157 del Reglamento de la ley 4794, se aplicó una sanción disciplinaria a ______________________________________ numerario de esa dependencia a vuestro cargo, consistente en ARRESTO SIN PERJUICIO AL SERVICIO, por infracción al artículo 183 inciso 2º en concurso con el artículo 183 inciso 3º del Reglamento de la Ley 4794: “No saludar a un superior” y “Hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir de palabra actos del superior” respectivamente. La conducta que motivó la sanción se produjo cuando el infractor concurrió a esta dependencia policial a dejar expedientes e ingresó a la Oficina de Guardia sin saludar al personal superior presente  y cuando se le realizó la observación sobre su conducta comenzó a quejarse y reprochar en voz alta.
De acuerdo a lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Ley 4794, se ordenó la sanción de ARRESTO SIN PERJUICIO AL SERVICIO, cuyo monto debe ser fijado por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor, a cumplir en la dependencia donde presta servicios conforme con lo establecido en la Resolución D.P. Nº 1400/97, a partir de su notificación.
Una vez notificado el causante, ruego el envío del presente a la D.G.R.H. para su registro correspondiente.
Atte.

FALTAS DISCIPLINARIAS

El que sigue la justicia y la misericordia, hallará la vida, la justicia y la honra.

Proverbios 21:21


Se puede definir como defecto en el obrar del funcionario policial, el quebrantamiento de sus obligaciones. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley 4794 constituye falta administrativa, toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones vigentes, y las que están enumeradas en los artículos 182, 183, 184, 185, 186, 190 y 191 del citado régimen legal.
El artículo 43 de la Ley 4794 establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en la Ley de Generalidades y su reglamentación determina las sanciones disciplinarias en ella establecidas.
Las faltas enumeradas en el Reglamento de la ley 4794 están divididas de la siguiente manera:
DE ACUERDO A SU GRAVEDAD: Si bien la ley no especifica expresamente la gravedad de la falta, se puede inferir por la calidad de las sanciones previstas para cada una de ellas.
1.    FALTAS LEVES: Están enumeradas en los artículos 182 al 186, con penas que van desde la amonestación, hasta un máximo de treinta días de arresto o sesenta días de suspensión de empleo.
2.    FALTAS GRAVES: Establecidas en el artículo 190, su sanción es la cesantía, pero aplicando el artículo 193, por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, mérito, servicios u otros atenuantes se puede aplicar las sanciones previstas para las faltas leves.
3.    FALTAS GRAVÍSIMAS: Mencionadas en el artículo 191, no poseen atenuantes y la sanción prevista esta la exoneración del infractor.

DE ACUERDO A SU NATURALEZA: De acuerdo a su naturaleza las faltas disciplinarias se han agrupado de la siguiente manera:
1.    FALTAS A LA ÉTICA POLICIAL: Están enumeradas en el artículo 182, la ética policial hace referencia a la conducta, el comportamiento, presentación y hasta actitudes del funcionario en diversas situaciones sociales, que abarcan el trato con los demás, forma de vestir, conducta institucional o privada, etc.
2.    FALTAS AL RESPETO: Están contenidas en el artículo 183 y están referidas al trato con el superior jerárquico.
3.    FALTAS CORRELATIVAS AL MANDO: El artículo 184 describe las conductas del superior en el trato con el subalterno que constituyen falta administrativa. Describe faltas por omisión y por uso abusivo de las facultades conferidas a cada jerarquía.
4.    FALTAS AL RÉGIMEN DE SERVICIO: En el artículo 185 están contenidas las acciones u omisiones del funcionario policial con relación a sus obligaciones de servicio. Al artículo 186 se lo puede considerar como una continuación del artículo 185 porque hace referencia a faltas al Régimen de servicio y agrupa todo otro acto que no esté expresamente contemplado en el artículo anterior que importe: 1- incumplimiento de los deberes generales de los agentes.  2- Incumplimiento de los deberes propios del cargo. 3- Que constituya un menoscabo para la disciplina. 4- Que constituya un menoscabo para la investidura policial. 5- Que constituya un menoscabo para la Institución. Como sinónimo de MENOSCABO podemos mencionar: desprestigio, descrédito, deshonra, menosprecio, ofensa.

CONCURSO DE FALTAS: Cuando un funcionario ha cometido dos o más trasgresiones a la vez, estamos en presencia del concurso de faltas, en este caso se procede de la siguiente manera:
1.    Cuando las faltas son de diferente gravedad, se aplica la sanción correspondiente a la falta más grave y las demás actúan como agravantes. (Artículo 194)
2.    Cuando las faltas son de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta que el superior estime más grave, también teniendo en cuenta las demás como agravantes.

Cuando se trata de faltas leves que se sancionan mediante simple resolución notificada por memorando o planilla de castigos, sirve para la graduación de la pena entre el mínimo y máximo previsto por la reglamentación.
El Jefe de Policía, como Juez Natural de los sumarios administrativos, lo tiene en cuenta para la graduación de la pena.

REINCIDENCIA: Se dice que una persona es reincidente cuando comete una falta después de haber quedado firme una sanción anterior. El término de tiempo está establecido de acuerdo a la gravedad de la falta, es así que el artículo 196 dice lo siguiente:
1.    Cuando la sanción anterior es amonestación, se comete reincidencia cuando se comete otra falta dentro de los treinta días posteriores.
2.    Si la sanción anterior fue de arresto hasta 15 días o suspensión de empleo hasta 30 días, es reincidente cuando comete una falta dentro del año posterior a la fecha en que la sentencia quedó firme.
3.    En caso de una sanción anterior de arresto de 16 a 30 días o suspensión de empleo de 31 a 60 días, es reincidente quien comete otra falta dentro de los dos años posteriores.
4.    Cuando la sanción anterior fue cesantía, se comete reincidencia al cometer otra falta dentro de los cinco años posteriores. Surge el interrogante de cómo puede ser reincidente una persona que fue separada de la fuerza por cesantía, entonces debemos contemplar lo que esta estatuido en el artículo 49 de la Ley 4794, donde se establece que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiese sido separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuere denegado solo podrá solicitar nuevamente cuando haya transcurrido dos años o más de la fecha de su última presentación”. Queda claro entonces que en este caso la reincidente se contempla para aquellos que han sido cesanteados y luego reincorporados a la fuerza.

La reincidencia del infractor está contemplada en el artículo 198 inciso “c” como agravante de una falta.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA:
La posibilidad de ejercer las facultades disciplinarias exige circunstancias o plazos que si no son cumplidos ponen fin a dicha posibilidad, es decir que sobrepasadas las circunstancias o plazos, no se puede iniciar el proceso administrativo para sancionar al infractor. La acción disciplinaria se extingue por las siguientes circunstancias:
1.    Por muerte del imputado: El fallecimiento del imputado hace cesar todos los efectos de la falta. En este caso, el instructor del sumario administrativo debe adjuntar una copia legalizada del acta de defunción y elevar el expediente solicitando que el Jefe de Policía, como Juez de la causa, disponga el archivo de las actuaciones por extinción de la acción disciplinaria.
2.    Por prescripción: Es el medio de adquirir un derecho o librarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo establecido en el Reglamento de acuerdo a la gravedad de la falta u otras circunstancias.

PRESCRIPCIÓN: El artículo 199 y 200 establecen diversas circunstancias para la prescripción. Como primera medida la calidad del hecho, ya que en caso de que importe simultáneamente responsabilidad penal y administrativa, la prescripción administrativa se regirá por las disposiciones del Código Penal. En este caso la falta prescribe junto con el delito que se le imputa al funcionario policial, entonces la prescripción debe ser determinada por el Juez de Crimen interviniente.
“El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y siempre que las actuaciones administrativas no demuestren probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado del proceso judicial.” Este párrafo corresponde al último párrafo del artículo 200 y significa que cuando la falta disciplinaria se investiga en forma paralela a un proceso penal, la primera no prescribe hasta que el Juez tome una resolución definitiva.
Cuando el hecho importa solamente responsabilidad disciplinaria, la acción prescribe por el simple transcurso del tiempo en los siguientes términos:
1.    Las faltas contempladas en los artículos 182 al 186 prescriben al año de cometida.
2.    Las faltas previstas en el artículo 190 y 191 prescriben a los tres años de cometidas.

La prescripción comienza a contarse desde la fecha en que se comete la falta. La falta es instantánea cuando se comete en un solo momento, al coincidir con su consumación, por ejemplo “no concurrir al llamado del superior”. La falta continua es la que se prolonga indefinidamente hasta que deja de cometerse, la prescripción se cuenta desde este último momento, por ejemplo “No observar en la vida pública y privada el decoro que le impone la función”.
La prescripción se interrumpe con las siguientes circunstancias:
1.    Con la comisión de una nueva falta.
2.    Cuando se inicia el procedimiento disciplinario (sumario o información sumaria) y con los actos que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria. Es decir que al iniciarse la investigación administrativa se interrumpen los plazos de la prescripción, que solo volverán a operar si transcurre el tiempo establecido en la ley sin que el instructor haya realizado ningún acto que justifique la demora administrativa para concluir el expediente.
3.    Las normas de la prescripción sólo se aplican para las sanciones disciplinarias, no así para los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del estado. Es decir que puede suceder que al concluir un sumario, el Jefe de Policía dicte el archivo por prescripción de la acción para la sanción disciplinaria, pero se proceda al cobro de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado.

SANCIONES DISCIPLINARIAS SIN SUMARIO

Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia,

porque ellos serán saciados

Mateo 5:6


El procedimiento para aplicar una sanción disciplinaria sin sumario administrativo está contemplado en el Reglamento de la Ley de Generalidades. Las facultades disciplinarias de los funcionarios policiales está determinada en razón del grado jerárquico que ostenta o el cargo que desempeñen (Artículo 169). Para una mejor comprensión de este tema, se deben tener en cuenta algunas circunstancias, por ejemplo, no es el mismo procedimiento para aplicar una sanción a un subalterno que a un subordinado, por eso a continuación un repaso de dichos concepto sobre la base de nuestra ley:
1.    Es subalterno el policía que tiene con respecto a otro policía el grado inferior (Artículo 82 inciso a)
2.    Es subordinado el que está a las órdenes directas de otro policía (Artículo 82 inciso b)
3.    La antigüedad en el grado la da la permanencia en el respectivo escalafón desde la fecha de nombramiento o ascenso, según corresponda (Artículo 82 inciso c)
4.    Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica (Artículo 73)
5.    La superioridad por cargo es la que deriva de la Organización funcional de la Institución y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro policía en lo concerniente al manejo de personal y organismos que le están directamente subordinados. (Artículo 74)
6.    El policía que tuviere superioridad por cargo respecto de otro de igual jerarquía, tendrá con relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior (Artículo 75)
7.    Superioridad por antigüedad es la que tiene un policía respecto de otro del mismo grado por el hecho de tener una mayor antigüedad en él. Para los casos de coincidencia de antigüedad en el grado se aplicarán los principios establecidos en los artículos 54, 55, 82 y 83 de la reglamentación. (Artículo 76)
8.    Superioridad por servicio es la que en determinada circunstancia tiene un policía sobre sus iguales y superiores en grado en razón del especial servicio que cumple. Esta superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar su procedimiento cuando sea correcto y no tomar ninguna medida que pudiere entorpecer los efectos de una comisión o consigna. Cuando el agente no ejerce esta superioridad no procede con la corrección debida o contraríe las disposiciones policiales en vigencia, cualquier superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el procedimiento. (Artículo 77)
9.    Son casos de ejercicio de la superioridad por servicios: a) desempeñarse como centinela, imaginaria, custodia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o tele localizadores. b) Estar cumpliendo una misión de carácter secreto o reservado o una consigna durante una vigilancia o investigación. c) Conducir a un detenido con captura recomendada o acusado por falta o delitos por lo que corresponda su detención preventiva. d) Estar encargado de una fuerza de Bomberos de la Institución desde el momento en que se hace presente en el lugar de un siniestro y en todo aquello a que se refiere a la extinción o conjuración  del mismo. e) Estar encargado de un servicio extraordinario de vigilancia o prevención o represión de los delitos. f) Los policías de servicios sobre los que están francos o que son ajenos a la dependencia o jurisdicción donde aquellos ejercen su función. (Artículo 78)
10.  La superioridad por servicio no puede ser ejercida para con los superiores de quienes el agente está subordinado en forma directa por razones de organización de la Institución, ni para con el Jefe o Sub-Jefe de Policía (Artículo 79)
11.  Si se suscitare una problemática de atribuciones por aplicación de este tipo de superioridad, el subalterno deberá someterse a las órdenes o indicaciones del superior, el que será responsable de los abusos o trasgresiones que resultares por su intervención. (Artículo 80).

TIPO DE SANCIÓN: El tipo de sanción y su alcance para cada jerarquía está establecido en el anexo 1 de la Ley de Generalidades para el Personal Policial. (Artículo 170).
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA SANCIÓN: Siempre debemos tener presente que es una obligación ejercer las facultades disciplinarias (Artículo 153) y la sanción debe proporcional a la naturaleza, gravedad y entidad de la falta cometida y a los antecedentes del trasgresor. Para la aplicación de una sanción disciplinaria debemos tener en cuenta la jerarquía y función de quien la aplica, conforme con los siguientes puntos:
1.    El funcionario que desempeña cargos para los que corresponda una jerarquía superior a la que detenta, sean estos cargos interinos o permanentes, tendrá las facultades disciplinarias inherentes a la jerarquía del cargo que ocupa. (Artículo 155) Para la aplicación de este punto se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 94 al 113 de la Ley de Generalidades, que especifica los destinos y funciones específicas de cada grado y escalafón.
2.    Cuando funcionario tuviere subordinado a otro de igual jerarquía, tendrá las facultades disciplinarias respecto al mismo que se establece para el grado inmediato superior. (Artículo 155 segundo párrafo).
3.    La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieren información sumaria. (Artículo 163)
4.    Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía (Artículo 165)
5.    Las sanciones deben ser aplicadas o confirmadas en resolución escrita que expresará claramente la naturaleza de la falta y la norma reglamentaria transgredida. (Artículo 166)
6.    Cualquiera sea al superior que impuso la sanción, la notificación se hará por escrito a la dependencia a que pertenezca el transgresor. (Artículo 167)
7.    Cuando la medida de la justa sanción exceda de sus facultades disciplinarias, el superior aplicará la sanción hasta el límite de su competencia y por el resto solicitará intervención al superior correspondiente para su aplicación o instrucción del pertinente sumario. (Artículo 168)

FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL OFICIAL SUPERIOR: Los Oficiales superiores del Agrupamiento Comando ejercen sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos cualquiera sea el Agrupamiento o Escalafón en que aquellos revisten. Cuando imponen sanciones a quien no sea subordinado debe comunicar de inmediato por escrito al respectivo jefe del transgresor. (Artículo 156) 
Los Oficiales superiores del Agrupamiento Servicios pueden ejercer sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos, cualquiera sea al Agrupamiento o Escalafón en que reviste el subordinado, respecto de sus subalternos solo tendrá dicha facultad con relación a los de un mismo agrupamiento, escalafón o especialidad. Para los subalternos de los demás agrupamientos, escalafones y especialidades, solicitará la sanción a aplicar, al respectivo Jefe del transgresor. (Artículo 159)
FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL OFICIAL JEFE Y SABALTERNO: Las facultades disciplinarias de los Oficiales Jefes y Subalternos del Agrupamiento Comando comprenden a los subordinados de cualquier agrupamiento o escalafón.
Respecto de los subalternos, sean del propio Agrupamiento o de otro, ordenará la sanción, dejando librado la fijación del monto al respectivo Jefe. Solo pueden aplicar directamente la sanción de amonestación. (Artículo 157)
Los Oficiales Jefes y Subalternos del Agrupamiento Servicios, pueden ejercer sus facultades disciplinarias sobre los subordinados de un mismo Agrupamiento, Escalafón y Especialidad. Respecto de los subalternos, debe solicitar la sanción dejando librada la fijación la cantidad al respectivo jefe. (Artículo 160)
FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL SUBOFICIAL:                                                                              Los suboficiales del Agrupamiento Comando podrán solicitar las sanciones de amonestación y arresto con relación a subordinados y subalternos debiendo hacerse la graduación del arresto por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor. (Artículo 158)
Los suboficiales del Agrupamiento Servicios podrán solicitar la sanción con relación a los subordinados y subalternos de su mismo agrupamiento, escalafón o especialidad, debiendo hacerse efectiva la determinación de aquella por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor.
Si bien la ley contempla el agrupamiento servicios, desde hace más de 30 años que no se producen ingresos en este agrupamiento, todos los numerarios pertenecen al agrupamiento comando.

EL REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

Oh hombre, él te ha declarado lo que es bueno, y que pide Jehová de ti;

Solamente hacer justicia, y amar misericordia, y humillarte ante tu Dios

Miqueas 6:8 


    El derecho administrativo es la rama del derecho público que regula las relaciones jurídicas entre el estado y los particulares.
   El empleado público es el trabajador cuyo empleador es el estado. Para adquirir tal condición, la persona generalmente debe superar un proceso selectivo realizado bajo condiciones basadas en principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad), tras una convocatoria pública.
   El policía es un empleado público, que tras ser convocado, es sometido a dicho proceso selectivo, para alcanzar las condiciones necesarias para cumplir la función de empleado del estado en el área de seguridad.
   Una vez aprobados los requisitos, el individuo es designado por el Poder Ejecutivo a través de un acto administrativo (Decreto). Desde el momento en que el funcionario policial toma posesión de su cargo, la relación entre el Estado y el trabajador está regida por la legislación que fija los derechos y obligaciones de ambas partes y los procedimientos a aplicar en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. En el caso de la Policía de Santiago del Estero, en la actualidad las leyes que establecen dichas condiciones son la ley 4793 (Ley Orgánica Policial) y Ley 4794 (Ley de Generalidades para el Personal Policial) con sus respectivas reglamentaciones,
   El artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza el trabajo en sus diversas formas, establece entre otras cosas “la estabilidad del empleo público”, pero como todo derecho consagrado en la Constitución, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra regulado por leyes que reglamentan su ejercicio. En este caso, el policía solo puede perder la estabilidad de su empleo por un motivo establecido en la ley 4794 y a través del procedimiento que allí se consagra.
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
   Las leyes que regulan la conducta del empleado policial pretenden mantener el normal funcionamiento de la Institución Policial, el incumplimiento de las mismas son el presupuesto de la sanción disciplinaria. La herramienta jurídica para mantener el normal funcionamiento de las tareas que presta la Institución policial es entonces la sanción disciplinaria, que puede ser aplicada por las personas que están dentro de la misma organización, que tengan facultades para hacerlo.

FACULTADES DISCIPLINARIAS.
   El Estado Policial que establece el artículo 3º de la Ley de Generalidades Para el Personal Policial, trae aparejado una serie de obligaciones y derechos para todos los funcionarios policiales, entre ellos las facultades disciplinarias y el procedimiento para aplicarlas.
   El “Estado Policial” nos hace representantes y depositarios  de la fuerza pública, con la obligación de actuar en cualquier momento y circunstancia en defensa de la vida, la propiedad y los derechos de las personas. Para cumplir con esta obligación es necesaria una organización que actúe con celeridad. Por esa causa, la institución tiene una organización vertical y al respecto, el artículo 86 de la Ley de Generalidades para el Personal Policial dice: “El principio de autoridad es la base de la disciplina de la policía. El espíritu de subordinación, la obediencia al superior y el respeto recíproco, son deberes estrictos de sus agentes”
   La facultad disciplinaria es el poder jurídico para imponer sanciones a miembros de inferior jerarquía en la escala policial, para obligarlos a observar una norma de conducta que beneficie el interés institucional. De acuerdo al artículo 153 del Reglamento de la Ley 4794, “todo policía está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerden por la reglamentación”, esto implica que todo funcionario policial con facultades disciplinarias tiene la obligación de intervenir y aplicar el procedimiento administrativo para hacer cesar la falta y sancionar al responsable.
   La sanción disciplinaria siempre debe ser proporcional a la entidad, naturaleza, gravedad de la falta cometida y antecedentes del trasgresor.
   El funcionario policial que ejerce las facultades disciplinarias actúa con cierto grado de discrecionalidad, que es la facultad que le es otorgada por la reglamentación por la cual deja a criterio del sancionador una serie de posibilidades establecidas por la ley sometida a su criterio prudente y responsable. No debe confundirse con arbitrariedad, que significa el uso de las facultades disciplinarias en forma caprichosa y mal o bien intencionada de acuerdo a la intención de favorecer o perjudicar al infractor. Por ejemplo, para ciertas faltas disciplinarias la ley establece sanciones de cesantía, pero si concurren ciertas condiciones favorables en la conducta anterior del infractor se puede aplicar sanción de hasta 60 días de suspensión de empleo. El funcionario que debe aplicar la sanción tiene varias posibilidades y utiliza la discrecionalidad para elegir, pero sujeta a las condiciones que la ley establece.
   En cambio, la arbitrariedad depende de la voluntad o capricho de una persona y no obedece a principios dictados por las leyes, la razón o la lógica.

TIPOS DE SANCIONES DISCIPLINARIAS:

El artículo 43 de la Ley de Generalidades establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en esta ley y su reglamentación, determina las siguientes sanciones disciplinarias:
1.    Amonestación.
2.    Arresto.
3.    Suspensión de empleo.
4.    Cesantía.
5.    Exoneración.
6.    Separación de retiro.

AMONESTACIÓN: Amonestar significa advertir, prevenir, corregir disciplinariamente para encarrilar la conducta del funcionario. Es la sanción más leve y está establecida en el artículo 44 de la Ley de Generalidades, que dice: “La amonestación es la simple advertencia de una falta y se formulará siempre en términos correctos, exhortando al responsable a que no la repita y será registrada en el legajo personal del causante. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial”.

ARRESTO: El artículo 45 de la Ley de Generalidades define el arresto como “Privación limitada de la libertad que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación” El máximo de esta pena es de treinta días y puede imponerse con o sin perjuicio al servicio.
Desde el artículo 175 al 180 del Reglamento de la Ley de Generalidades se encuentran establecidas las características de esta sanción, entre las que podemos destacar las siguientes:
1.    En ningún caso podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos. Los Oficiales tendrán lugares distintos a los suboficiales y tropa. (Artículo 175)
2.    Los oficiales cumplirán el arresto en el lugar que indique el superior que le impone la sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175, pudiendo resolver que lo haga en su domicilio. El personal de suboficiales y tropa cumplirá el arresto en la dependencia donde se encuentre destinado o en la Comisaría respectiva, cuando no fuere posible en aquella. El personal femenino cumplirá el arresto en dependencias de la División Femenina y donde no ha hubiere, en su domicilio. El personal retirado cumplirá el arresto en todos los casos en su domicilio. (Artículo 176)
3.    Cuando se aplique el arresto sin perjuicio al servicio, la sanción se cumplirá a partir de la hora de terminación del servicio. En el cómputo de la sanción se incluirán las horas del servicio, y los que se acuerden por almuerzo y cena. El superior del arrestado verificará o hará verificar el cumplimiento de la sanción. El arresto sin perjuicio al servicio podrá eximir del cumplimiento efectivo de la sanción lo que deberá declararse en la respectiva resolución. (Artículo 177)
4.    Cuando al arrestado no se le suministre comida en la dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar, por dos horas en cada ocasión (Artículo 178)
5.    El arrestado que sea trasladado cumplirá la sanción antes del traslado. Si se encontrare de licencia la cumplirá al término de la misma, si estuviere enfermo o enfermare, una vez restablecido. (Artículo 179)
6.    El arrestado, cuando sea “con perjuicio al servicio”, comporta la suspensión del mando por el término de su duración. Si se aplica sin perjuicio al servicio, durante éste, el mando no será suspendido.

Si tenemos en cuenta que la reglamentación fue sancionada durante el gobierno militar, podemos inferir que los términos establecidos para el cumplimiento del arresto exceden largamente lo que el sentido común actual nos indica sobre las garantías individuales consagradas por la Constitución. De la interpretación literal de los artículos mencionados, nos damos cuenta que el arresto implica privación de la libertad individual, con permanencia en un lugar determinado por el término que dure el arresto, únicamente con salidas para comer si no le suministrare en el lugar donde cumplía la sanción.
En un intento de subsanar esta situación, el 01 de noviembre de 1997 la Jefatura de Policía dictó la Resolución D.P. Nº 1400/97, invocando “la falencia detectada en la aplicación e interpretación del artículo 177 del reglamento de la Ley 4794 en lo que respecta específicamente al cumplimiento de la sanción disciplinaria arresto” y considerando “que se venía planteando una dualidad de criterio en la aplicación de la sanción de arresto entre el personal que presta servicio en Jefatura de Policía, Cuerpo de Infantería, Comandos y de las Seccionales, haciéndose necesario unificar el procedimiento y aplicar correctamente la sanción de referencia tal como lo determina el Reglamento y más aun teniendo en cuenta que la única autoridad con facultad conferida por la Ley para privar de la libertad individual es un Juez.”. La parte resolutiva establece lo siguiente:
1.    El arresto se entenderá siempre que lo es “Sin perjuicio del servicio”, salvo disposición del Sr. Jefe de Policía.
2.    El personal policial arrestado que se desempeña en turno matutino de 07,00 a 13,00 horas, gozará de (3) horas para su almuerzo, debiendo reintegrarse a las 16,00 horas y cumplir funciones hasta las 22,00 horas.
3.    El personal arrestado que se desempeña en turno vespertino de 14,00 a 21,00 horas, deberá hacerse presente al día siguiente a horas 07,00 permaneciendo hasta las 11,00 horas, momento desde el cual dispondrá de (3) horas para almorzar, reintegrándose en su horario normal de entrada permaneciendo hasta las 22,00horas. En cuando al personal policial que preste servicio en los tercios se adoptará el mismo temperamento y hasta las 22,00 horas.

Resumiendo todo lo expuesto sobre la sanción disciplinaria de arresto, podemos indicar como datos sobresalientes:
1.    Sin perjuicio al servicio: puede ser aplicado a todo el personal policial e indica que durante el cumplimiento, el funcionario continúa con sus facultades de mando.
2.    Con perjuicio al servicio: Implica la suspensión del mando  por el término de su duración, solo puede ser aplicado por el Jefe de Policía de acuerdo a la Resolución Nº 1400/97.
3.    Sin cumplimiento efectivo: El arresto solo es asentado en el legajo, eximiéndose del cumplimiento al infractor.(Artículo 177 último párrafo)

En consecuencia, se entiende por arresto, no la privación limitada de la libertad, como está contemplado en el artículo 45 de la Ley 4794, sino como un simple recargo en el servicio, en los horarios mencionados, durante el término que dure la sanción.
De todos modos, la práctica de aplicar esta sanción va en contra de lo garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece que todo trabajador tiene derecho a una jornada limitada de trabajo, e igual remuneración por igual tarea. Las leyes mencionadas deberían ser revisadas y actualizadas, datan del año 1980 y fueron dictadas por un gobierno ilegítimo.
Como opinión personal, de aplicarse esta sanción, debería ser sin cumplimiento efectivo, solo para ser asentado en legajo personal.

SUSPENSIÓN DE EMPLEO: De acuerdo al artículo 46 de la Ley de Generalidades, consiste en “la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción, excepto a las asignaciones familiares. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial por lo que el suspendido, queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. No podrá excederse de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio pudiendo darse por compurgada en la disponibilidad preventiva que hubiese sufrido el causante. Se aplicará a todo el personal policial”
La suspensión de empleo puede ser aplicada luego de la instrucción de sumario o sin él, de acuerdo a las facultades disciplinarias del sancionador. Conforme con el artículo 189 del Reglamento de la Ley de Generalidades, se puede aplicar hasta diez días de suspensión de empleo sin la instrucción de sumario administrativo.
Las jerarquías con facultades para aplicar esta sanción sin sumario son las siguientes:
1.    Jefe de Policía de la Provincia hasta 10 días.
2.    Sub Jefe de Policía hasta 10 días.
3.    Comisario General 8 días hasta la jerarquía de Comisario.
4.    Comisario Mayor, 6 días hasta la jerarquía de Comisario.
5.    Comisario Inspector, 4 días hasta la jerarquía de Comisario.
6.    Comisario, 2 días hasta la jerarquía de Oficial Principal.
7.    Las Jerarquías de Sub-Comisario para abajo no pueden aplicar suspensión de empleo.

CESANTÍA Y EXONERACIÓN: Están contempladas en el artículo 47 de la Ley de Generalidades y ambas “importan la separación de la policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo. La exoneración además, provoca la exclusión del régimen de retiro para el personal de la Policía, excepto el derecho a pensión de sus derecho- habientes. En tal situación el exonerado no perderá los derechos jubilatorios adquiridos a los fines de obtener el beneficio correspondiente en otros organismos previsionales por aplicación de las disposiciones comunes del régimen previsional.”
Otra diferencia entre la cesantía y exoneración está contemplada en el artículo 49, el cual establece que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuera denegado, solo podrá solicitar nuevamente cuando haya transcurrido dos años o más de la fecha de su última presentación.”

SEPARACIÓN DE RETIRO: El artículo 48 de la Ley de Generalidades establece que esta sanción es aplicable al personal retirado y tendrá los siguientes efectos:
a)    Cuando la trasgresión hubiere merecido la sanción de cesantía en caso de haber revistado el trasgresor en retiro activo, será excluido de la situación de retiro en que se encuentre.
b)    Si la trasgresión hubiere merecido la sanción de exoneración, además de ser excluido de la situación de retiro, perderá los derechos al haber de retiro, sin perjuicio de la pensión y otros derechos que le pudieran corresponder a sus derecho- habientes.

Para comprender mejor este concepto, debemos mencionar que la Ley de Generalidades establece en su artículo 73 que “El retiro puede ser activo y absoluto, revistando en esta última situación el personal que estando en retiro activo exceda los setenta años de edad”. Los derechos y obligaciones de cada uno de estos estados están contemplados en los artículos 75 al 80 de la Ley de Generalidades  y desde el artículo 411 al 421 del Reglamento.
De todos modos, en toda mi carrera policial, no tuve conocimiento de la aplicación de esta sanción a ningún policía en situación de retiro.